• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
  • Nº Recurso: 83/2025
  • Fecha: 16/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por CGT frente a la empresa Servihogar Gestión 24 Horas S.L al considerar que no concurre una MSCT cuando la política de teletrabajo vigente en la empresa deja de tener vigencia, y se adopta por la empresa un nuevo sistema que alteraba el porcentaje de presencialidad para los trabajadores con discapacidad, del 100% al 75%. SE razona que si la política de teletrabajo dejó de estar vigente, nada altera o modifica la nueva, que sustituye a la anterior en los términos decididos por la empresa. Por todo ello la Sala desestima la demanda y no se resuelve sobre la caducidad de la acción de MSCT al considerar esta última inexistente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 105/2025
  • Fecha: 16/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Ferroviario Independiente contra la empresa LOGIRAIL y las empresas del Grupo RENFE postulando la aplicación del III Convenio de dicho Grupo. Tras considerar que el sindicato actor tiene legitimación pues ostenta un 8 por ciento de representatividad en el ámbito del conflicto, se rechaza la pretensión dado que Logirail no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicho convenio, no conformando grupo laboral con las empresas a las que se aplica, resultando artificiosos el resto de argumentos desplegados para defender su pretensión.La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Ferroviario Independiente contra la empresa LOGIRAIL y las empresas del Grupo RENFE postulando la aplicación del III Convenio de dicho Grupo. Tras considerar que el sindicato actor tiene legitimación pues ostenta un 8 por ciento de representatividad en el ámbito del conflicto, se rechaza la pretensión dado que Logirail no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicho convenio, no conformando grupo laboral con las empresas a las que se aplica, resultando artificiosos el resto de argumentos desplegados para defender su pretensión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
  • Nº Recurso: 9/2025
  • Fecha: 16/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta frente a la sociedad mercantil estatal ACUAES condenando a la misma a la entrega a la representación social de los criterios aplicados y las puntuaciones obtenidas por cada trabajador, respecto al cálculo del complemento de productividad creado por acuerdo de 8-11-2019. La Sala considera que el sindicato demandante no acredita la existencia de un acuerdo previo con la representación legal de los trabajadores que impusiera unos criterios concretos, ni se considera que la empresa deba negociar con la RLT dichos criterios de evaluación, por el contrario si considera que debe informarse a la representación social de los criterios aplicados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
  • Nº Recurso: 739/2025
  • Fecha: 15/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor trabaja en ICSA desde 2016 como oficial 2ª con las condiciones salariales previstas en el VI Convenio de empresa. Se compara con empleados, provenientes de ENSB, con más antigüedad y salario superior por derechos adquiridos vía sucesión empresarial y garantizados -no absorbibles ni compensables, incluyendo pluses y complementos personales - por acuerdos y convenios desde 1995. En 2024, no queda activo ningún oficial 2ª de ENSB. Se rechaza la reclamación por diferencias por disparidad retributiva entre el actor y los trabajadores procedentes de ENSB, porque no responde a una doble escala salarial prohibida, sino a una justificación objetiva: la subrogación empresarial conforme al art. 44 ET. ICSA asumió legalmente las condiciones laborales del personal subrogado, incluyendo salarios y complementos no absorbibles y esta garantía de derechos adquiridos está avalada por convenios colectivos sucesivos, habiendo indicado la jurisprudencia del TS que la doble escala es nula si se basa solo en la fecha de ingreso sin causa objetiva, pero es válida si obedece a razones como la subrogación legal por lo que no se ha vulnerado el principio de igualdad del art. 14 CE y además, en este caso no existe en la actualidad ningún trabajador subrogado con la misma categoría del actor que perciba un salario superior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 4740/2024
  • Fecha: 15/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se debate en esta alzada la existencia de infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo pues, de una parte, existe una sanción impuesta a la empresa en dicha materia y de otra, se le ha reconocido al actor el recargo del 30% que la empleadora no impugnó. Conforme a los criterios jurisprudenciales que se citan, considerando que la conducta patronal ha sido sancionada como infracción grave, no cabe acoger la pretensión actora del 50% de recargo, como mucho cabría aplicar el 40% como señala la doctrina expuesta, más en el presente caso en que el actor tenía amplia experiencia en la ejecución del trabajo, había recibido formación para la ejecución del mismo (HP 4º), que el propio actor fue el que procedido a realizar el trabajo de estabilización de la plataforma, a comprobar la inclinación o pendiente del chasis mediante nivel de burbuja (Hp 3º), siendo así que el accidente se produce por el volcado de la plataforma, donde el nivel de pendiente era del 7% superando el límite admitido, no cabe duda de que su actuación negligente en la ejecución de dichos trabajos influye de forma evidente en el siniestro producido, por lo que se ha de proceder a la compensación de culpas y por ello se desestima el recurso confirmándose el fallo recurrido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
  • Nº Recurso: 819/2024
  • Fecha: 15/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Mutua y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, aunque la ingesta de cocaína pueda constituir un factor de riesgo cardiovascular, ello no excluye que en el desencadenamiento de la crisis cardiaca sufrida por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo no tuviese ninguna influencia el trabajo del fallecido, en definitiva, que el trabajo no haya sido el factor desencadenante de la insuficiencia coronaria que causó la muerte.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
  • Nº Recurso: 377/2025
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala indica que la empresa descuenta 1,4 días del descanso anual por cada festivo coincidente con una baja médica o disfrutado por el trabajado y se afirma que no es correcto porque el artículo 20 del Convenio del Sector Hospedaje de Madrid establece que el descanso anual de 20 días se compone de dos bloques distintos: 14 días en compensación por los festivos y 6 días adicionales de descanso no vinculados a esos festivos y solo los festivos (14 días) pueden descontarse si coinciden con una situación de IT o si ya han sido disfrutados, y siempre a razón de un día por festivo, no 1,4, siendo los 6 días adicionales incondicionados, es decir, siempre deben mantenerse, aunque se hayan disfrutado o perdido todos los festivos y consecuentemente la empresa no puede aplicar un coeficiente de 1,4 por festivo, ya que el texto del convenio no lo permite: un festivo equivale a un solo día de descanso, y solo los festivos coincidentes con IT o ya disfrutados pueden restarse de los 20 días anuales, no los días de descanso adicionales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
  • Nº Recurso: 247/2025
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En 06-23, ROVI ofreció una compensación de hasta 750 € por el esfuerzo en la campaña de vacunas, acordando hacer un descuento cuando los empleados hubieran estado en estado en IT, de visita médica o disfrutando de permiso por matrimonio. El pago se hizo en 10-23. Descuento por situación de IT. Se afirma que no procede descuento en la compensación económica voluntaria, porque dicha situación, tiene igual naturaleza que otros permisos retribuidos regulados en el ET y el convenio Colectivo de la Industria Química aplicable y la empresa no justificó objetivamente por qué unas ausencias penalizan y otras no, vulnerando así el principio de igualdad retributiva previsto en la ley. Descuento por ausencia al trabajo por visita médica. Se considera que procede el descuento si la ausencia por visita médica supera las 8 horas o un día completo, ya que el permiso retribuido solo cubre el tiempo preciso y la medida busca evitar el absentismo y no se considera discriminatoria, salvo en casos excepcionales. Descuento por permiso matrimonial. No procede por tratarse de un permiso retribuido reconocido legal y convencionalmente y penalizarlo supondría un trato desigual injustificado, avalando la jurisprudencia que reducir el incentivo vulnera el principio de igualdad retributiva y supone una discriminación directa contraria a la Ley 15/2022, al afectar a derechos laborales reconocidos sin justificación objetiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
  • Nº Recurso: 839/2024
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En 2013 Endesa y la RLT firmaron un Acuerdo de medidas voluntarias de suspensión/extinción de contratos (2013-2018). El 7-02-18, la actora suscribió un pacto de suspensión del contrato con efectos desde el 1-03-18, por el cual la actora recibiría el 80% del salario anual hasta su jubilación. La actora se jubiló el 4.09.22, extinguiéndose ese día el pacto. Su antigüedad se remontaba al 1-07-89. Le es aplicable el XVI Convenio de Endesa. Se indica que no tiene derecho al premio porque no permaneció 40 años en la empresa, conforme al art 54 del Convenio. Su contrato estuvo suspendido desde el 1.03.18 por acuerdo voluntario de medidas colectivas y se extinguió al acceder a la jubilación ordinaria y el convenio no prevé el devengo parcial, no siendo aplicable el art 55 del mismo convenio, que permite el pago proporcional en situaciones de jubilación forzosa reguladas para fomentar el empleo, no aplicables a quien se acogió voluntariamente a una suspensión contractual con retribución sin prestación de servicios, no estando previsto tampoco en el pacto individual de suspensión ni el acuerdo colectivo 2013-2018, habiendo el actor recibido el premio por 25 años de servicio, siendo el caso distinto al resuelto por el TS el 20-3-2024 -Acuerdo 2019/2024 y XIV Convenio-, por lo que, conforme al art. 1283 del CC, no cabe extender derechos no previstos en el pacto ni en el convenio aplicable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 896/2024
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma el recargo impuesto por la resolución administrativa que lo estableció en un 30% de las prestaciones de Seguridad Social generadas por el trabajador con ocasión del accidente de trabajo sufrido. La empresa alega en el recurso que no procede la imposición del recargo porque el accidente se produjo por un uso inadecuado de la motosierra por parte del trabajador accidentado, lo que evidencia la imprudencia del mismo. Se desestima el recurso porque consta una sentencia recaída en el proceso en el que se impugnó la sanción administrativa, que es firme, y que despliega efectos de cosa juzgada sobre el actual proceso en lo relativo a la causa del accidente; y, así, se determinó entonces que la causa del accidente fue la falta de mantenimiento de la motosierra y de la adopción de medidas de seguridad.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.